Resuelve Segunda Sala sobre el impuesto que grava los alimentos


El gravamen es para los considerados no básicos con alta densidad calórica

Resuelve Segunda Sala sobre el 
impuesto que grava los alimentos
Salud
Octubre 06, 2016 16:55 hrs.
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En sesión de 5 de octubre de 2016, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, dos amparos en revisión en los que dos empresas plantearon la inconstitucionalidad del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) que grava la enajenación e importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

La Segunda Sala decidió amparar a las empresas respecto de la limitante para realizar el acreditamiento prevista en el artículo 4, fracción II, de la Ley del IEPS, al considerar que sí transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues sin justificación alguna impide acreditar el impuesto trasladado. Por tanto, el efecto del amparo consiste en que las empresas puedan acreditar el tributo por la adquisición e importación de los bienes a que se refiere la ley, aun cuando hayan variado su estado, forma o composición.

Por otra parte, los integrantes de la Sala determinaron que la forma en que se regula el impuesto referido no viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad, pues el objeto del impuesto se encuentra definido claramente en la ley y obedece a un fin constitucionalmente válido, puesto que más allá de la recaudación, tiene por objeto prevenir la obesidad entre hombres, mujeres, niños, niñas y adolescentes y tiene sustento en los derechos a la alimentación y a la protección de la salud previstos en la Constitución.

Asimismo, resolvieron que no se viola el principio de equidad tributaria, ya que el trato diferenciado que existe entre quienes enajenan e importan alimentos básicos y no básicos, está justificado constitucionalmente al responder a un parámetro objetivo, el cual consiste en la densidad calórica.

Por otra parte, fallaron que no se viola el derecho a la proporcionalidad tributaria, toda vez que no es la empresa quejosa la que resiente el perjuicio económico de pagar el impuesto establecido, sino el consumidor final a quien se le traslada el monto del impuesto, por lo que se atiende de manera adecuada a su capacidad económica.

Finalmente la sentencia estableció que las empresas quejosas, al ser personas morales, no pueden argumentar la violación de derechos como la alimentación y el libre desarrollo de la personalidad, pues dichos derechos corresponden solamente a personas físicas.

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